La revancha será sin público - Cerro Porteño - ABC Color

Son aplicables al presente caso el Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL, el Reglamento de la CONMEBOL Libertadores 2019, el Reglamento de Seguridad de la CONMEBOL 2019 y los restantes reglamentos de la CONMEBOL, así como supletoriamente las disposiciones normativas a las que se refiere el Art. Teniendo muy presentes las circunstancias del caso y las imágenes que demuestran como números aficionados del Club Cerro Porteño cometieron actos contrarios a las disposiciones reglamentarias, este Tribunal llega a la conclusión a la que llegaría cualquier otro observador imparcial, y concluye que las múltiples infracciones citadas en la descripción de los hechos y que dieron apertura al presente expediente disciplinario fueron ejecutadas por aficionados del Club Cerro Porteño. Se imputa al Club Cerro Porteño las infracciones al artículo 8 en concordancia con el artículo 13.2 incisos b), c) y articulo 21 TER del Reglamento Disciplinario 2019 y artículos 25 incisos e), f), k) y l) y 26 incisos k) y n) del Reglamento de Seguridad CONMEBOL 2019, en el presente procedimiento. Tal y como viene siendo reafirmado desde hace tiempo por la jurisprudencia deportiva, y como hemos expresado los órganos judiciales de la CONMEBOL en anteriores decisiones, el objetivo del citado precepto no es castigar al club como tal, sino asegurar que el club asuma la responsabilidad por las infracciones cometidas por sus aficionados, incluso en los supuestos en los que no hubiese mediado culpa o negligencia por parte del club en cuestión. UEFA, párrafo 81: “(…) el hecho de que el Club realizó esfuerzos para prevenir disturbios, como asegurar la presencia de 796 empleados de seguridad (600 anti disturbios móviles y 196 empleados permanentes) dentro y fuera del estadio y las medidas de seguridad tomadas en las puertas de acceso al estadio y sus aledaños, resultan inútiles para el Club dado que estas son meras circunstancias que posiblemente puedan ser tenidas en cuenta respecto de la proporcionalidad de la sanción, pero no son circunstancias que puedan servir como base para excusar o exculpar al club, dado que la regla de la responsabilidad objetiva prevista en el Artículo 6(1) del RD UEFA es aplicable.” 1.18. Bajo el marco de esta responsabilidad objetiva se le imputan al Club Cerro Porteño las infracciones a los artículos 8 en concordancia con el artículo 13.2 incisos b), c) y articulo 21 TER del Reglamento Disciplinario 2019 y artículos 25 incisos e), f), k) y l) y 26 incisos k) y n) del Reglamento de Seguridad CONMEBOL 2019. Es por ello, que a juicio de este Tribunal y con base en el artículo 8 del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL, ha quedado probado que las infracciones imputadas fueron cometidas por los aficionados del club expedientado y, en consecuencia, este último es objetivamente responsable de las actuaciones y comportamientos de sus seguidores sucedidos en el encuentro disputado contra el Club Atlético River Plate. En el presente caso, al mantenerse la presunción de veracidad del informe arbitral, con el apoyo de las grabaciones audiovisuales, se da por acreditada la comisión por parte del club expedientado de una infracción a los artículos 8 en concordancia con el artículo 13.2 incisos b), c) y articulo 21 TER del Reglamento Disciplinario 2019 y artículos 25 incisos e), f), k) y l) y 26 incisos k) y n) del Reglamento de Seguridad CONMEBOL 2019. c) del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL por parte de los aficionados del Club Cerro Porteño, por cuyos comportamientos el Club es objetivamente responsable. Asimismo, debemos recordar que conforme al artículo 120 del Reglamento de la CONMEBOL Libertadores 2019 establece que (sic): “Todas las cuestiones vinculadas a la Seguridad del partido, en concreto la que garantice la de los aficionados, espectadores, jugadores, árbitros, delegados y restantes oficiales de partido, miembros de los medios de comunicación, dirigentes y representantes de los patrocinadores, será responsabilidad exclusiva del club que actúe de local de acuerdo con las obligaciones que impone el Reglamento de Seguridad y las circulares emanadas de la CONMEBOL que componen el presente reglamento”. En atención a lo descrito en el apartado anterior, a consideración de este Tribunal los esfuerzos del Club Cerro Porteño no han sido suficientes y la organización del partido en cuanto a la seguridad claramente ha fracasado y en este sentido el Club Cerro Porteño es responsable conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Competición. El Tribunal considera que, en el presente caso, no existen circunstancias atenuantes ni eximentes de la responsabilidad del club expedientado, sino por el contrario, se considera como agravante los siguientes puntos: - La negligencia significativa del Club Cerro Porteño (Club Local) en la organización y seguridad del partido disputado el 29 de agosto de 2019 entre los equipos Cerro Porteño vs. Además de las gravísimas infracciones imputadas al Club Cerro Porteño en el marco de este procedimiento disciplinario, se debe añadir el hecho de que el Club es reincidente en varias conductas incorrectas de sus seguidores, habiendo sido expedientado y sancionado en las siguientes causas: - O-73-18 (Uso de objetos pirotécnicos y lanzamiento de objetos, entre otras infracciones) - CL.O-62-19 (Uso de objetos pirotécnicos, entre otras infracciones) - CL.O-128-19 (Uso de objetos pirotécnicos) - CL.O-135-19 (Lanzamientos de objetos, entre otras infracciones) 4.9. Ante el sucesivo y continuo quebrantamiento de las disposiciones disciplinarias de la CONMEBOL, el Tribunal considera acreditada la reincidencia por parte del Club Cerro Porteño conforme a lo dispuesto en el artículo 21TER del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL, la cual ha de considerarse en todo caso como circunstancia agravante tal y como establece el segundo párrafo del mismo artículo. En vistas de las circunstancias descritas, de las múltiples y gravísimas infracciones acreditadas, de las cuales es responsable el Club Cerro Porteño y teniendo en consideración los agravantes en el presente caso, este Tribunal considera adecuado imponer al Club expedientado las siguientes sanciones: (i) jugar 1 (un) partido de local a puertas cerradas conforme al artículo 18.1 h) del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL; ...[Leer más]


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